Las tensiones del agua, ¿un problema sin solución?

Índice de agotamiento del agua por zonas. Este índice se calcula como la relación (en %) entre el consumo total de agua y el volumen de agua renovable disponible. Se aprecia cómo en una parte importante del territorio español el nivel de agotamiento del agua es alto o muy alto, lo que explica las tensiones hídricas que permanentemente se ponen de manifiesto. Fuente: World Resources Institute.

Aunque quizá sea una afirmación exagerada, sí es indudable que con frecuencia se producen  conflictos políticos o sociales en relación con la distribución del agua entre los usuarios, conflictos que el cine ha recogido en muchas ocasiones [1] y de los que la España reciente es un buen ejemplo.

Baste pensar en el cisma provocado por la aprobación del trasvase del Ebro-Levante (2001) y su posterior derogación (2005) o en el enfrentamiento entre comunidades por causa del Acueducto Tajo-Segura (ATS): mientras que Castilla-La Mancha lleva decenios reclamando la cancelación del trasvase, bajo la proclama “Agua para todos”, Murcia y, en menor medida, la Comunidad Valenciana y Andalucía lo defienden a capa y espada.

En otras palabras, en situaciones de escasez de agua, es humano que su gestión dé lugar a tensiones muy fuertes.

I.- ¿A quién pertenece el agua?

A nadie y a todos. Forma parte de lo “común”, como reconocen prácticamente todas las normativas actuales y pasadas, como, por ejemplo, la Ley de Aguas vigente hoy en España [2].

Pero no es solo una cuestión legal. Un río es una corriente de agua, un flujo, no un recurso almacenable y sujeto a inventario, y, por lo tanto, el agua que fluye no es susceptible de apropiación privada. ¿Cómo puede un ribereño reclamar el agua que circula por “su” tramo de río cuando ha llegado a él desde otro más arriba, con otro propietario, y  sale hacia otro tramo más abajo? ¿Acaso el discurrir del agua hace que su propietario cambie?

II.- ¿En base a qué podemos usar el agua?

Sencillamente en forma de usufructo. De alguna forma, la colectividad otorga el derecho de uso de una determinada cantidad de agua a alguien. No otorga la propiedad del agua ni especifica qué agua (sí establece el punto de captación).

Y, cuando la cantidad de agua demandada supera a la disponible, el conflicto es inevitable. Baste recordar la respuesta de un gran terrateniente a la pregunta de cuánta agua querría: “si es gratis, toda”.

III.- ¿Cómo se han gestionado los conflictos por el uso del agua?

Al ser mucho más explícitos los conflictos internacionales, hablaremos de ellos. Por tanto nos referiremos a ríos que son frontera o que discurren por varios países (transfronterizos).

Históricamente, la práctica real se ha “justificado” por una de las dos “doctrinas” opuestas siguientes:

  • Teoría de la soberanía territorial (doctrina Harmon, de 1896). Los estados ribereños tienen derechos exclusivos sobre las aguas que fluyen a través de su territorio y pueden utilizarlas como mejor les convenga. Defiende a los países agua arriba y la impuso la poderosa Estados Unidos en su conflicto con México sobre el río Grande
  • Teoría del flujo natural del agua (doctrina de la integridad territorial). Los ribereños de la cuenca baja tienen derecho al caudal natural del río, sin que los ribereños de la cuenca alta puedan modificarlo sustancialmente. Egipto, la potencia hegemónica de la zona, se amparó a esta doctrina en 1952, en su litigio con Sudán, reclamando el uso de todas las aguas del Nilo.

Leídas ambas doctrinas con atención, lo que parece evidente es que, como en tantos otros casos, no son más que justificaciones para que el país hegemónico (militar o económicamente) pueda imponer sus intereses.

Ante esto, el derecho internacional ha intentado abrirse paso y, en 2014, España se adhirió a la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de 1997, cuyo Art. 5.2 establece que:

“Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento”.

Sería una tercera vía que marcaría el camino pero cuya aplicación práctica es todo un reto, fundamentalmente por la dificultad de precisar el significado de los términos “equitativa y razonable”.  Equidad, no igualdad.

La propia Convención pone de manifiesto la complejidad de la cuestión al establecer que  (Art. 6):

“Para determinar qué constituye una utilización equitativa y razonable, se examinarán conjuntamente todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base del conjunto de esos factores [3]”.

IV.- ¿Y el Acueducto Tajo-Segura?

El Acueducto Tajo-Segura y las cuencas del Tajo y del Segura. Fuente: Acuademia

Aunque, como es obvio, la problemática del ATS es exclusivamente nacional [4], la consideración de lo establecido en la Convención puede aportar una cierta racionalidad al enfrentamiento. Algunas ideas que pueden ser útiles:

  • El ATS es un trasvase entre cuencas, muy distinto de la gestión integrada de una cuenca. A nivel internacional puede considerarse semejante al caso de Singapur, que importa agua (y paga por ella un precio acordado) de Malasia, además de haberse hecho cargo de la ejecución de todas las infraestructuras necesarias para el trasvase.
  • No puede considerarse que Castilla-La Mancha [5] sea propietaria del agua que circula por el Tajo. Obviamente, Murcia [6] tampoco. La titularidad del agua que fluye por el punto de toma en el Tajo del acueducto corresponde a la población española en su conjunto, en coordinación con Portugal.
  • Si Murcia se postula como usuario del Tajo, debiera también cooperar en la protección del río en su totalidad.
  • Murcia y Castilla-La Mancha debieran establecer un diálogo constructivo para alcanzar una gestión óptima del agua, bajo el principio de un uso equitativo y razonable.
  • El uso equitativo y razonable obliga a tener en cuenta todos los factores y circunstancias que concurren (factores naturales, incluidos los ecológicos, las circunstancias económicas y sociales de los distintos colectivos, los usos, tanto actuales como potenciales, las alternativas posibles a esos usos…).
  • El diálogo, que debiera partir de los usos existentes, debiera abordarse de una forma dinámica, teniendo en cuenta que los factores y circunstancias mencionados en el punto anterior evolucionan en el tiempo, pudiendo incluso aparecer nuevas exigencias ambientales o nuevas pretensiones de uso.
  • Los resultados del diálogo no pueden considerarse como de aplicación inmediata sino que debieran ser sometidos a la consideración del parlamento español.

NOTAS PERFECTAMENTE PRESCINDIBLES


[1] Por citar solo dos casos muy conocidos, “Chinatown” se desarrolla sobre una trama de uso ilegal del agua y “Horizontes de grandeza” habla directamente de la lucha  por el control del agua. Volver

[2] De acuerdo con el Artículo 2 (Definición de dominio público hidráulico):

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

  1. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
  2. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
  3. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
  4. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  5. Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar

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[3] El mismo Art. 6 enumera esos factores. Literalmente:

  1. Los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos, climáticos, ecológicos y otros factores naturales;
  2. Las necesidades económicas y sociales de los Estados del curso de agua de que se trate;
  3. La población que depende del curso de agua en cada Estado del curso de agua;
  4. Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua;
  5. Los usos actuales y potenciales del curso de agua;
  6. La conservación, la protección, el aprovechamiento y la economía en la utilización de los recursos hídricos del curso de agua y el costo de las medidas adoptadas al efecto;
  7. La existencia de alternativas, de valor comparable, respecto del uso particular actual o previsto.

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[4] Realmente el Tajo es un río trasnacional, que comparten España y Portugal, la problemática del ATS siempre se ha enfocado como nacional. Parece que la lejanía del punto de toma hace que las necesidades de Portugal queden difuminadas. Pudieran considerarse integradas en el enfoque de Castilla-La Mancha. Volver

[5] Aunque en todo lo que sigue se habla exclusivamente de “Castilla-La Mancha” como órgano administrativo más ligado a la cuenca cedente y el trasvase, deben considerarse integrados en el término también Madrid, Extremadura y Portugal (y en mucha menor medida, también Castilla y León y Aragón). Volver

[6] En lo que sigue se habla siempre exclusivamente de “Murcia”, por su mayor dependencia de las aguas del trasvase pero debe considerarse que también reciben agua las provincias de Alicante y Almeria. Volver

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